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FALLOS NUEVOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
Daños ocasionados por un dependiente del demandado. El riesgo como base de la responsabilidad civil.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "H"-“Dobrigna, Gladys Emilce c/ Benítez, David José y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. n° 88490/07). Rec. 539.689 - Juzgado Civil 62.- Buenos Aires, 5 de febrero de 2010.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 339/349), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Gladys Emilce Dobrigna contra David José Benítez, Cía. Logística Postal S.A. y Prudencia Cía. de Seguros, se alzan las partes quienes, por los motivos que indican en sus presentaciones de fs. 386/7, 390/1, y 394/401, intentan obtener una modificación de lo decidido. A fs. 403/4 y 405/9 lucen las contestaciones de la parte demandada y de la parte actora respectivamente, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
I. Comenzaré por analizar los agravios incoados por la demandada “Cía Logística Postal S.A.”. Se queja la misma de la valoración de la prueba que ha efectuado el sentenciante y de la consecuente atribución de responsabilidad que sobre ella pesa.
En cuanto a esta cuestión es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada ( art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).
En rigor de verdad, la demandada no ha aportado pruebas conducentes que puedan formar convicción del error en el que, según sus dichos, cayó el magistrado de grado.
Plantea que el sentenciante ha otorgado especial preponderancia a una confesión ficta, que fue solicitada por la parte actora en la audiencia instrumentada mediante acta de fs. 111, cuando en realidad las partes habían desistido recíprocamente de la prueba confesional.
La realidad es que el desistimiento existió, aunque al mismo tiempo, la actora solicitó que se tenga por confesa a los demandados Benitez y “Compañía Logística S.A.”, teniendo presente el a quo el pedido para su oportunidad.
Ante tal planteo y resolución, nada dijo la Dra. Marcela Tamara Cantarella, quien participó de la audiencia en los términos del Art. 48 del CPCCN, siendo aquél el momento oportuno en que debió manifestarse en el sentido que ahora intenta.
Al no especificar el acta respecto de qué parte en concreto se estaba desistiendo la prueba confesional y teniendo en cuenta el pedido expreso formulado por la actora, debe entenderse que el desistimiento no alcanzaba a los nombrados.
A mayor abundamiento, observo que el representante legal de la codemandada no se encontraba presente en el acto, ni tampoco se hizo uso de la prerrogativa que consagra el art. 406, del Cód. Procesal.
Por lo demás, si bien es sabido que la confesión ficta es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, cabe señalar que dicha prueba contradictoria no ha sido aportada al presente proceso, por lo que cabe asignarle a la declaración indicada, los mismos efectos que la declaración expresa (cfr. La Ley, 1994-E-pag. 636).
Por ello, corresponde rechazar los agravios vertidos en cuanto a tal punto.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva que plantea la recurrente, se agravia por sostener que no es propietaria y que carece de vínculo jurídico con el rodado que protagonizó el siniestro; manifiesta que en todo caso sería responsabilidad exclusiva del demandado David José Benítez.
Como ya lo expresara ut supra, no encuentro motivos para apartarme de la confesión ficta tenida en cuenta por el magistrado de grado. En atención a las posiciones de fs. 337, las cuales se tuvieron por ciertas, cabe decir que el demandado Benítez se encontraba bajo dirección de la Compañía Logística al producirse el siniestro, que de las funciones a aquel encomendadas la misma obtenía un provecho económico, y que las tareas realizadas por Benítez eran, en fin, en cumplimiento de la manda de la compañía en cuestión.
Ya de ello se desprende que Benítez se encontraba contemplado en el supuesto del Art. 1113 primera parte del Código Civil.
Con respecto a los argumentos esbozados y para zanjar la cuestión, cabe recordar lo expresado en los autos caratulados “Balestrini, Mariana Marina y otros c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios", con sentencia del 05/12/2009: ha dicho que “quien recurre al auxilio de terceros para el desarrollo de sus actividades, extiende su marco de incumbencia creando un riesgo frente a terceros y ese riesgo es lo que da fundamento a la responsabilidad del principal...” (Vázquez Ferreyra, Roberto, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias..., T° 3A, págs. 470/477, y citas).
Mi distinguido colega, el Dr. Jorge Mayo, ha dicho que es dependiente el sujeto a quien se confiere un encargo o empleo; se le da un destino, ocupación u oficio. No obstante, lo relevante está en el hecho de conferir un encargo, lo que supone que dependiente no es solo quien está bajo la subordinación de otro, del cual recibe órdenes y es controlado o vigilado, sino también quien, sin estar bajo subordinación, es empleado o utilizado por otro, que lo hace obrar para sí [...] la dependencia se manifiesta siempre que se ejerce una actividad por cuenta y en el interés de otro, a cuyo favor va dirigido el resultado de la actividad misma, independientemente de la existencia de una verdadera y propia relación laboral de subordinación (Mayo, Jorge A., “Dos aspectos de la responsabilidad por los hechos de los dependientes: noción de dependencia y la naturaleza de la responsabilidad del dependiente”, en Responsabilidad por daños, citado por Vázquez Ferreyra, ob. cit., pág. 483/484, cita n° 35).
En este caso concurren los requisitos básicos para que se configure la responsabilidad del recurrente, ya que el hecho le es imputable a quien estaba bajo su dependencia, existe una relación de dependencia entre Benítez y la Compañía Logística y, al momento del hecho, Benítez se encontraba en ocasión de sus funciones (cuestión que no fue controvertida en autos).
A mayor abundamiento, destaco que parte de la doctrina inclusive considera “guardián” a quien detenta un poder de hecho o derecho, un control sobre la cosa, y la interpretación del vocablo hasta considerarse como guardián a quien obtiene un provecho económico de la cosa (cfr. Cifuentes Santos (dir.) - Sagarna, Fernando Alfredo (Coord.), “Cód. Civil Comentado y Anotado”, t. II, pág. 563, 2da. ed. Ampliada y actualizada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008), llegando a igual conclusión que a la que aquí se propone.
En atención a que la responsabilidad endilgada al principal por los hechos en los que intervengan aquellas personas que están a su cargo es inexcusable, no encontrando en los agravios vertidos motivos de fuste que me lleven a apartarme de lo decidido en la anterior instancia, propongo confirmar la sentencia de grado en lo que a este punto concierne.
II. Analizaré a continuación las quejas vertidas por la citada en garantía “Prudencia Compañía de Seguros”.
No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios de la parte citada en garantía, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por la Juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo impugnado (esta Sala, "Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro del 6/7/92 en Rev. J.A. del 3/1/96, pág.62, nro.33).
De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio (cfr. C.S.J.N., noviembre 26-1971, Jurisprudencia Argentina, tomo 1972, v. 13, página 333; marzo 18-1980, La Ley, tomo 1980-C, página 255) y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio (cfr. CNCiv., Sala "E", septiembre 24-1974, La Ley, tomo 1975-A, página 573; ídem, Sala "G", abril 10-1985, La Ley, tomo 1985-C, página 267; cfr. CNEspCivCom., Sala "I", abril 30-1984, El Derecho, tomo 111, página 513), analizaré las quejas que cumplan mínimamente con las exigencias.
En cuanto al agravio vertido en torno a la valoración de la pericial producida en autos, debo decir que no encuentro fundamentos o consideraciones que logren apartarme de la valoración efectuada en la sentencia de grado, sino que la parte se dedica simplemente a repetir consideraciones ya expresadas en la impugnación de fs. 283/285, las cuales han sido correctamente ponderadas por el a quo.
A mayor abundamiento, recuerdo que frente a la disparidad del dictamen efectuado por el perito de oficio y la impugnación formulada por las partes, debe estarse a la de aquél en tanto se encuentre debidamente fundada en los principios propios de su ciencia, pues no debe perderse de vista la imparcialidad con la que actúa que surge de su designación por el Juzgado. Así un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen, características que no revisten las manifestaciones vertidas en las presentación indicada, máxime cuando las observaciones no han sido suscriptas por el consultor técnico propuesto.
También recuerdo que, para el Fuero, la intervención del Cuerpo Médico Forense que solicitó el apelante, debe ser la excepción y no la regla (cfr. art. 63, inc. c) Dec. Ley 1285/58).
Otro tanto ocurre en relación a las quejas vertidas en torno a los montos indemnizatorios otorgados a favor de la actora; no se observa en la presentación de la citada en garantía ante esta Alzada ningún argumento que justifique revertir los fundamentos .
Se observa en los repertorios recursos declarados desiertos cuando el apelante se limita a firmar que el monto de cierta indemnización es elevado, o que es bajo, pero sin aportar mayores fundamentos; transcribe citas de autores y de fallos sin vincularlos con la causa concreta, etc. (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III., pág. 173). Ello, sin dudas, es lo que aquí sucede.
No importa el invocado enriquecimiento sin causa que se haya resarcido la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico, pues al revestir el cuadro del actor el carácter de permanente, no puede hablarse de una “doble indemnización”. La necesidad de que la víctima de un accidente de tránsito realice tratamiento psicológico, que supone erogar un dinero, se traduce en un daño emergente patrimonial, que no guarda relación alguna con el daño moral o con la denominada incapacidad sobreviniente. Es un perjuicio patrimonial propio, autonomizado (cfr. Microissis, Sumario Nº 0007373, "Rojas, Donato Rubén c/Settembrini, Rubén Luis y otro s/daños y perjuicios", del 9-11-92).
Debe receptarse en cambio, la reducción que se solicita para afrontar el tratamiento. En lo que hace al valor unitario de la sesión, debo señalar que conforme lo ha señalado este Tribunal, el mismo debe estimarse en la suma de $ 65 por ser la que mejor representa el costo medio de un tratamiento terapéutico. A ello debe agregarse el hecho de contar con la suma total de la indemnización por adelantado, lo que también debe ser tenido en cuenta en función del beneficio que ello representa para el reclamante.
En consecuencia, en atención a la importancia del accidente, y el tiempo de tratamiento estimado por la perito (18 meses, con frecuencia de dos veces por semana), propongo reducir la suma fijada por este concepto a la de pesos nueve mil trescientos sesenta ($ 9.360).
En relación a las quejas por la tasa fijada para el cómputo de los intereses, esta Cámara en pleno se ha expedido in re “Samudio de Martinez Ladislaa s/ Tte. Doscientos Setenta S.A. s/ Ds y Ps” (20/04/09), por lo cual corresponde aplicar durante todo el período que deben computarse, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal), remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos expuestos en autos “Northlands Asoc. Civil de Beneficencia c/ Solari, Claudia s/ Cobro de Sumas de Dinero” (Recurso 499.526 del 24/04/09), debiendo en consecuencia rechazar el agravio sobre el particular.
III. Quedan por analizar los agravios vertidos por la parte actora, quien se queja del monto otorgado en concepto de daño moral.
Con respecto a tal punto, cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, “Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario”, 13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág. 287).
Su reparación esta determinada por imperio del art.1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art.1068 de ese cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEspCivCom, Sala I, “Sgro Dora L. c( Caruso Antonio s/ sumario”, del 27.12.83). Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el “onus probandi”. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CNEspCivCom, Sala I, “Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios”), del 21.3.88). Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (íd., “Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 11.7.86).
Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho en que resultó lesionada la demandante, las características de la atención médica y el tratamiento recibido,, la índole de los padecimientos que experimentó, como también las circunstancias personales que se relacionan con aspectos tales como su edad, sexo, ocupación, etcétera, considero la suma dispuesta en la anterior sentencia resulta un tanto escueta por lo que propongo se eleve la misma al total de $8.000 (pesos ocho mil).
IV. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia apelada, reduciéndose la suma para afrontar el tratamiento psicológico a la cantidad de $ 9.360, elevándose el monto otorgado en concepto a de daño moral a la suma de $8.000 (pesos ocho mil) y confirmándola en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, ya que en lo sustancial han resultado vencidas (Art. 68 del CPCCN).
El Dr. Mayo dijo:
Por las razones que expusiera en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09) -a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad-, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios "Alaniz Ramona Evelia c/Transportes 123 SACI interno 200 s/daños y perjuicios" que mantiene la doctrina establecida en la sentencia "Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios" hasta el dictado del plenario "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
En consecuencia, considero que los intereses deberán liquidarse de la manera indicada precedentemente y deberá confirmarse la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios, adhiriendo en este último aspecto a los fundamentos vertidos por mi colega preopinante.-
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.- Fdo. Jorge A. Mayo (en disidencia parcial), Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
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RECURSO DE APELACION
Requisitos que debe reunir el memorial de agravios. Repetición de hechos sin atacar los puntos fundamentales de los agravios de la sentencia. Deserción del recurso.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "H"-“Cons. De Prop. Juramento 1449/51/53 c/ CYGBA SA s/ impugnación de acto administrativo”, Expte. 88.780/2003, Juzgado 101, R. 529.318-Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 459/462 en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a Consultas y Gestiones Buenos Aires a abonar la suma de $ 5.108,08 al Consorcio de Propietarios de la calle Juramento 1449/1451/1453, más intereses y costas, apeló el demandado a fs. 763 y la parte actora a fs. 469, recursos que fueron concedidos a fs. 465 y fs. 470. A fs. 494/504 expresó agravios la parte demandada. Lo mismo hizo la actora a fs. 507/511. Las contestaciones obran a fs. 513/516 y fs. 518. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239).
La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa- Berisonce, Códigos Procesales en lo Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941)
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9- 35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada
No reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general (LL-134-1045). El escrito "debe bastarse por sí mismo": no son suficientes las simples remisiones a escritos anteriores (v. gr., alegato).
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por la parte demandada no atacan concretamente las partes de la sentencia que se consideran equivocadas. Se advierte que el Sr. Juez de grado realizó un examen exhaustivo, analizando punto por punto las cuentas a rendir y la fecha de cese de la administración demandada. En ese contexto, el demandado debió haberse referido concretamente a tales ítems, lo que no hizo. Por el contrario, se limitó a realizar manifestaciones genéricas o a reiterar argumentos de sus anteriores escritos sin hacer la debida relación con la sentencia que se está atacando. En suma, estimo que debe hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 265 del CPCC y declarase desierto el recurso de la demandada.
III) Por otra parte, la parte actora se agravia de que el magistrado de la anterior instancia no haya admitido algunos de los rubros demandados: insiste en que la demandada cesó en sus funciones antes de la fecha que el Sr. Juez a quo determinó en su sentencia. Para fundar ello pide que se tengan en cuenta ciertas circunstancias como presunciones a favor de la fecha que proponen.
Lo cierto es que la determinación de la fecha de cese de la administración está regulada en la ley 13.512 y en el Reglamento de Copropiedad. Se trata de un procedimiento reglado no sujeto a los avatares de circunstancias de hecho. El magistrado preopinante dejó aclarada la cuestión: era la Asamblea la que debía decidir el cese de la demandada como administradora del consorcio y por ello no le otorgó virtualidad a la carta documento remitida con anterioridad por una de las consorcistas.
En suma, las cuestiones fácticas apuntadas por la parte actora no son suficientes a los fines pretendidos, ya que existía un procedimiento formal que debía ser respetado para destituir al administrador en ejercicio, el cual, como lo dijo el sentenciante, ocurrió el 27/02/2003.
IV) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se declare desierto el recurso de la demandada y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas en el orden causado (artículo 38, segundo párrafo, y 71 del CPCC) en atención a la suerte que han tenido los planteos de cada una de las partes.
Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-
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REIVINDICACION
Procedencia de la acción. Rechazo de la acción de usucapión por falta de pruebas.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "B"-Expte. Libre Nº38287 y 4587-“Ronsini Monica Maria Angela y otros c/Di Virgilio Cecilias/reivindicacion” y “Di Virgilio Cecilia Lidia c/Suñer Lippi Graciela Elena y otros s/prescripcion adquisitiva”-Juz. nº 61-Buenos Aires, febrero de 2010.
A la cuestión planteada el Dr. Sansó,
1. Contra la sentencia de fojas 729/739 del expediente 38.287/2003, y fojas 676/686 del expediente 4.587/2003, que hizo lugar a la demanda de reivindicación y rechazó la de adquisición de dominio mediante usucapion, apeló Di Virgilio Cecilia Lidia, expresando agravios en el memorial de foja 786/787 de la causa sobre prescripción adquisitiva, con respuesta de sus oponentes a fojas 788/792.
Los agravios de Cecilia Lidia Di Virgilio. Consisten en reiterar que gozaba de la posesión del departamento, y que los titulares de dominio permanecían allí en carácter de huéspedes. Para respaldar estas afirmaciones, manifiesta que se hizo cargo del pago de todos los impuestos, y que arrendó la unidad en Enero de 1996.actuando en el caso, como titular de dominio y posesión. 2.- El escrito de apelación no configura una expresión de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.
Aquí no hay nada de esto, y en orden a lo que dispone el artículo 266 del ritual, señalo: A) Los considerandos VII (“imputatio facti” y VIII imputatio iuris ver fojas 736 a 738)) constituyen médula del pronunciamiento, porque agotan el tratamiento de todos los aspectos posibles de considerar. Así relacionado con la prueba aportada, la juzgadora se detiene en declaraciones testimoniales y en la confesional (ficta, de acuerdo al pliego de fojas 371/372), y en coherente análisis acaba por descalificar el pretendido ejercicio posesorio que la usucapiente sitúa en el año 1980. Especialmente porque los testigos que le reconocen haber abonado servicios en cumplimiento de instrucciones impartidas por los propietarios, y también tener acceso a la unidad por contar con las llaves para ingresar, manifiestan que estos permanecían ocupando el inmueble con lo cual el “corpus”, y el “animus” en cabeza de la pretensora resulta incongruente, sobre todo si se tiene en cuenta que registralmente se mantenía la titularidad dominial.
B)- No alcanza para desvirtuar estas circunstancias, con la referencia a una supuesta ocupación de los propietarios en el simple carácter de “huéspedes”, que no se respalda en ninguna prueba y no podría derivarse de presunción alguna, en la media que los elementos de convicción incorporados a la causa, no proveen el mínimo indicio de actos o gestos de los dueños encaminados a cederle la posesión.
Especialmente porque no existe signo -menos prueba concreta-, de que los supuestos inquilinos que ahora denuncia la apelante hubieran ocupado el inmueble. Indiscutible además, sobre la base de todos los testimonios, incluídos los que ofreció la pretendida usucapiente, que los propietarios permanecieron viviendo allí hasta sus respectivos fallecimientos.
La aseveración entonces de que los causantes le entregaron las llaves, y la posesión material del departamento, no tiene sustento en medio de prueba que se hubiera incorporado regularmente a la causa. Adviértase que ni siquiera se pudo demostrar que la actora de la usucapion hubiera ingresado como simple ocupante o tenedora y que intervirtiera el título después.
En parte alguna del escrito de demanda se aduce haberse excluido a los propietarios , a quienes se menciona como que los atendía como “verdaderos huéspedes”, expresión que contrasta con los dichos de los testigos que la actora convocara. Todos ellos dan por sentado que aquellos habitaban la unidad.
La única manifestación categórica expuesta en la demanda, consistió en sostener que “instalé mi Atelier y comencé a dar lecciones de pintura al principio alternando con mi negocio de Tres Arroyos” (ver foja 82). De por sí ni siquiera esta descripción de haber sido corroborada, importaba la exclusión de los dueños del departamento. Pero es curioso que ninguno de los testigos que ofreció hiciera siquiera referencia a tales circunstancias. Menos aún testimonio de los supuestos destinatarios de las lecciones de pintura.
De conformidad a lo que prescribe el artículo 2384 del Código Civil, constituyen actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga y, en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga. Y que la ocupación para usucapir debe serlo animus domini porque de lo contrario se trata de una mera tenencia que reconoce en otro, u otros, el derecho de propiedad.
Los frutos civiles en el caso generados por el arrendamiento, no tienen medio probatorio que los respalde. Ni siquiera la testimonial del imaginado firmante del contrato que la apelante habría suscripto con “Misión Camino a Cristo”.
Propongo por lo hasta aquí expuesto que al declarase desierto el recurso de apelación interpuesto, quede firme el fallo apelado, y se impongan las costas de Alzada a la apelante vencida.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: GERONIMO SANSO - CLAUDIO RAMOS FEIJOO MAURICIO LUIS MIZRAHI -
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DAÑOS Y PERJUICIOS
Accidente derivado de una colisión de automotores y consecuente intrusión de un automovil en un local comercial.Extensión de la condena a las aseguradoras.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "B"-Expte. Libre Nº 531.443-“Valdez Alejandro Pablo Eduardo c/ Ingrassia Rodolfo y otro s/ daños y perjuicios”-Juz. nº5-Buenos Aires, febrero de 2010.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 453/459, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Alejandro Pablo Eduardo Valdez y, en consecuencia, condenó a Rodolfo Ingrassia y a Walter Javier Germinaro al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418- a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” y a “Belgrano Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 13/14. En esa oportunidad, el accionante relató que el día 18 de marzo de 1995 colisionaron, en la intersección de las calles Sánchez de Bustamante y Cabrera de esta ciudad, el rodado marca Dodge 1500 -conducido por el codemandado Ingrassia- y el automóvil marca Renaul 12 -conducido por el codemandado Germinaro-. Adujo que tal evento provocó que el primero de los vehículos penetrara en el local de comercio de su propiedad, ocasionando los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la citada en garantía del codemandado Rodolfo Ingrassia, cuyas quejas obran a fs. 482/484, contestadas a fs. 486/490.
La emplazada se agravió de que el juez de grado le haya atribuido solidariamente la responsabilidad del hecho a Rodolfo Ingrassia. Argumentó que el a quo había omitido considerar la rebeldía del codemandado Germinaro y su citada en garantía “Belgrano Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”; las fotografías glosadas al expediente que demuestran que el rodado del mentado accionado revestía la calidad de embistente; y la declaración de un testigo presencial del siniestro que abonaba al relato de los hechos de su asegurado -y cuya credibilidad no había sido puesta en duda por las partes-. En subsidio, cuestionó los montos que fueran concedidos en concepto de daño moral; y la tasa de interés aplicada al monto de condena.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis.
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio de daño moral; como así también la tasa de interés aplicable al monto de condena.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
Antes de abordar las diversas cuestiones, he de efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La atribución de responsabilidad
IV.a. Toda vez que quien resulte responsable del choque ocurrido lo será de los daños irrogados al actor, debemos remitirnos a la normativa aplicable en casos de colisión de automotores. Reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22 5 87, LL 1988 D 295, con comentario de Alterini, Atilio A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado".
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte") sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".
Conforme a los parámetros precisados, no será ya la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad de los conductores emplazados; antes bien será cada uno de éstos quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretenden interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos "Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros"; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos "Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
IV.b. A la luz del precedente encuadre, debemos analizar las probanzas anejadas en autos a los efectos de determinar si el apelante -tal cual sostuvo en su expresión de agravios- ha podido acreditar la ruptura del mentado nexo causal. Vale decir, examinar el material existencial de la causa para resolver si le asiste razón al quejoso en su aspiración de asignar la totalidad de la responsabilidad al otro conductor.
Para comenzar, diré que no puedo sino coincidir con el recurrente en cuanto a que el magistrado que me precedió se limitó a responsabilizar a ambos conductores por el siniestro vial de marras -invocando el artículo 1113 del Cód. Civil-; omitiendo considerar los pocos elementos probatorios agregados al expediente. En la misma inteligencia, el pretensor manifestó en su contestación de agravios que “en una colisión los dos conductores son responsables” (v. fs. 487). Claro está que -si siguiéramos esa tesitura- habría que determinar la culpa concurrente en todos los casos de colisiones ocurridas en encrucijadas; lo que no me parece ajustado a derecho.
Así las cosas, desde ya adelanto mi opinión en el sentido de que, conforme a las constancias de la causa, no cabe sino concluir en la exclusiva responsabilidad del codemandado Walter Javier Germinaro por la producción del evento dañoso. Veamos.
Liminarmente, he de referirme a una cuestión estrictamente procesal. Es que de ninguna manera puede soslayarse que el pleito ha sido tramitado en rebeldía del codemandado Germinaro y su citada en garantía (ver fs. 130), lo cual -ante la incontestación de la demanda que tal situación supone y la falta de intervención en las demás instancias del proceso- permite echar mano al dispositivo previsto en el inc. 1°, 2° párrafo, del art. 356 del CPCCN. Por lo tanto, nada obsta a que el juez aprecie que dicha circunstancia implica el reconocimiento tácito de los hechos articulados por su contraparte -en este caso, el otro codemandado-, y la consecuente justeza de su pretensión.
Pongo de relieve que si bien es cierto que la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso (cfr. art. 60 del rito), no lo es menos que en la especie constituye una seria presunción a favor del codemandado Ingrassia. Para decirlo en otras palabras, aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio del codemandado Germinaro -correctamente notificado- autoriza a tener por cierta la versión de los hechos brindada por su contraparte; salvo prueba en contrario. Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato del siniestro del Sr. Ingrassia (cfr. CNCiv., Sala F, en autos “Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.”, del 25/8/1998, LL 1999B- 469, DJ 19992184; íd., Sala K, in re “Bermegui c/ Centell”, del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos “Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.”, del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).
En este orden de ideas, cabe destacar que ninguna prueba obra glosada en estos actuados que permita desvirtuar la presunción precedentemente reseñada. Y, como si ello fuera poco, resáltase que el estudio de las constancias de autos nos hará arribar a idéntica conclusión.
Asiste razón al apelante en cuanto a que de las fotografías que fueran arrimadas al expediente (y no desconocidas por el resto de los intervinientes en el proceso, v. fs. 50/53) se desprende que el rodado del codemandado Germinaro embistió con su parte frontal la parte lateral del vehículo de Ingrassia; circunstancia ésta que crea una presunción de responsabilidad en contra de aquél (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95, entre tantos otros).
Ahora bien, no desconozco que esa presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario; y en este sentido, claro está que el codemandado Germinaro -de haberse presentado a litigar en el presente pleito- podría haber alegado que tenía la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Sin embargo, he de señalar que, aún en ese caso, no puede ignorarse que la apuntada prioridad no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya estaba en la etapa final del cruce o que hubiera traspuesto más del eje medio de la calzada; situación que es la que -de las fotografías que tengo a la vista- parece haber acontecido en el sub lite. A tenor de lo delineado, entonces, puede concluirse que el codemandado Germinaro no sólo revistió la calidad de rodado embistente, sino que también habría arribado con posterioridad al punto de colisión; elementos de juicio que resultarían suficientes como para asignarle al conductor de ese rodado el total de responsabilidad por el siniestro en análisis.
Por último, obra anejada en autos la declaración testimonial de Marta Alcira Aquino quien, al momento de producirse la colisión de vehículos a motor, viajaba en calidad de pasajera en el rodado conducido por el Sr. Ingrassia. Y bien, de la citada deposición surge con claridad meridiana -una vez más- la exclusiva responsabilidad por parte del codemandado Germinaro en la producción del evento dañoso. En efecto, la testigo sostuvo que “a la altura de Cabrera fuimos chocados por otro taxi creo que era un Renault 12, en esa esquina no hay semáforo. Bustamante tiene una mano única, ibamos muy lento por lo que estábamos por cruzar...nosotros comenzábamos el cruce de la calle y nos choca justo en la intersección...nos choca del lado derecho del chofer, del lado del pasajero, en la mitad del auto...que el pasajero del otro taxi...decía que su chofer venía muy rápido, y con la música a todo volumen” (v. fs. 309/310). En suma, de los dichos de la deponente se desprende que fue el Sr. Germinaro quien ejecutó una maniobra temeraria, embistiendo al Sr. Ingrassia a gran velocidad.
No puedo ignorar que las apreciaciones de la Sra. Aquino -y las que está postulando el suscripto- , relacionadas con la mecánica de los hechos, no pudieron ser corroboradas por experticia mecánica alguna (ya que no fue practicada en la causa). Empero, a mi juicio no cabe ninguna duda que los dichos de la testigo tienen un valor probatorio relevante habida cuenta que tuvo oportunidad de presenciar el accidente desde un lugar cercano (siendo incluso protagonista del mismo) y, además, porque es un tercero ajeno; sin interés alguno en el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala E, in re “Rodríguez, Juan B. y otro c/ Taborda, Bernardo A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/10/1997). Sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. No debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). Y es esa evaluación, precisamente, la que me inclina a dar crédito a la declaración aportada; la cual, por lo demás, no ha sido impugnada en los presentes actuados.
En resumidas cuentas, cabe colegir que la declaración de rebeldía del codemandado Germinaro -y su compañía aseguradora- crea una presunción a favor de la versión de los hechos brindada por el codemandado Ingrassia; presunción que -cabe destacar- no ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Como si ello fuera poco, del material existencial de autos puede concluirse -sin hesitación- en la exclusiva responsabilidad del codemandado Germinaro.
Párrafo aparte merece lo dicho por el actor en su contestación de agravios, en cuanto a que no resultaba creíble que el Sr. Ingrassia no fuese responsable del siniestro vial bajo estudio, toda vez que en el expediente “López c/ Germinaro y otros” (iniciado por quien circulara en calidad de pasajero del Sr. Germinaro) la aseguradora del Sr. Ingrassia -ahora recurrente- celebró un convenio transaccional con el Sr. López mediante el cual le abonó parte de las sumas que reclamaba en su pretensión. Sobre esta cuestión, he de señalar que en aquel convenio se estableció claramente que se lo efectuaba “sin reconocer hechos ni derecho como así tampoco responsabilidades de ningún tipo del demandado Rodolfo Ingrassia” (v. fs. 645 del expte. n° 53.425/95, venido add effectum videndi). Asimismo, tampoco podemos obviar que esa situación se encontraría contrarrestada por lo acontecido en los autos “Ingrassia c/ Germinaro” (en los cuales el primero le solicitara al segundo los daños y perjuicios ocasionados con motivo del siniestro); expediente que finalizara con un acuerdo transaccional -del mismo tenor que el anterior- en el cual el propietario del rodado que manejaba Germinaro - el Sr. Gustavo Enrique Aldoma- le abonara al Sr. Ingrassia los daños ocasionados (v. fs. 410 del expte. n° 14.499/97 que también tengo a la vista). Como puede percibirse, los sucesos acaecidos en los distintos expedientes de ninguna manera pueden ser tenidos en cuenta en la especie; al menos si con ellos se pretende neutralizar las ajustadas quejas del aquí apelante.
A tenor de todo lo expresado, he de proponer a mis colegas que se modifique la sentencia en crisis, asignando el 100% de la responsabilidad al codemandado Germinaro (con la consabida extensión a su compañía aseguradora), quien ha exhibido en el caso una conducta totalmente desaprensiva e imprudente en el accidente que ha motivado la intervención de esta Alzada. La solución que propongo, por supuesto, me releva de considerar las quejas relativas a la partida indemnizatoria de daño moral y a la tasa de interés aplicable; cuestiones que han devenido abstractas.
V. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada; asignándose la totalidad de la responsabilidad por los hechos acaecidos al codemandado Walter Javier Germinaro -y su citada en garantía-, eximiendo por lo tanto del deber de responder al co-demandado Rodolfo Ingrassia -y su aseguradora-. Las costas de ambas instancias de imponen al codemandado vencido (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
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